LEY Nº24.557
BUENOS AIRES, 13 de SEPTIEMBRE de 1995
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
BOLETIN OFICIAL - 04/10/1995
Vigente
DESCRIPTORES:
ACCIDENTES DE TRABAJO-ENFERMEDAD PROFESIONAL-
SEGURO POR ACCIDENTE DE TRABAJO-INCAPACIDAD LABORAL- INCAPACIDAD PERMANENTE-INCAPACIDAD
TEMPORARIA-PORCENTAJE DE INCAPACIDAD-INDEMNIZACION-ASISTENCIA MEDICA-
ASEGURADORAS DE RIESGO DEL TRABAJO- FONDO DE GARANTIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO- FONDO DE RESERVA DE LA
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO-RESPONSABILIDAD CIVIL- COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE
ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA
51 OBSERVACION POR DECRETO 659/96 (B.O. 27-6-96) POR ART 2 SE ESTABLECE COMO
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY EL DIA 1-7-96. TEXTO ART 37 CONFORME
SUSTITUCION POR ART 74 LEY 24938 (B.O. 31-12-97) OBSERVACION ART 6 INC. 2) VER
DECRETO 658/96 (B.O. 27-6-96) QUE APRUEBA EL LISTADO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES OBSERVACION ART 8 POR RES 179/96 (B.O. 16-7-96) Y DECRETO 659/96
(B.O. 27-6-96) SE APRUEBA LA
TABLA DE EVALUACION DE INCAPACIDADES LABORALES
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY (artículos 1 al 3)
ARTICULO 1 - Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
(LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de
los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas
reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
(LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de
los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para
la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 2 :
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de
la LRT : a) Los
funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus
municipios y de la
Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de
dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio
de carga pública.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el
ámbito de la LRT
a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no
laborales; y
d) Los bomberos voluntarios.
SEGURO OBLIGATORIO Y AUTOSEGURO
ARTICULO 3:
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten
a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos
del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la
periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las
prestaciones de esta ley; y
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar
las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20
de la presente ley.
3. Quienes
no acrediten ambos extremos deberán
asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART)" de su libre elección.
4. El Estado nacional, las provincias y sus
municipios y la
Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO (artículos
4 al 5)
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
ARTICULO 4 :
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos
en el ámbito de la LRT ,
así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas
para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de
otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir
compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el
trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte
de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.
2. Los contratos entre la ART y los empleadores
incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad,
que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en
cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente,
fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución. El
Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de
Mejoramiento, así como el régimen de sanciones.
3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el
Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas
de higiene y seguridad en el trabajo.
4. La
ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está
obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (SRT).
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del
Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT.
RECARGO POR INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 5 :
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad
profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte
del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá
pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley,
una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del
incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La
SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la
gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago
de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS (artículos 6
al 10)
CONTINGENCIAS
ARTICULO 6 :
1. Se considera accidente de trabajo a todo
acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del
trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo,
siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho
trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito
ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el
asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a
otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo
presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los
tres (3) días hábiles de requerido.
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el
listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder
Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de
esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y
actividades, en capacidad de determinar
por sí la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado
como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al
trabajo;
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a
la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional
efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA
ARTICULO 7 :
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente
la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera
manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE
ARTICULO 8 :
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una
disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución
de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y
parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
El grado de incapacidad laboral permanente será
determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de
evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo
nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de
actividad y las posibilidades de reubicación laboral. 4. El Poder Ejecutivo
nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de
criterios homogéneos en la evaluación de
las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)
y de la LRT.
CARACTER PROVISORIO Y DEFINITIVO DE LA ILP
ARTICULO 9 : Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago
mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su
declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un
máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo
del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de Incapacidad
Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si
existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución
de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral
Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá
carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
GRAN INVALIDEZ
ARTICULO 10:
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de
Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra
persona para realizar los actos elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS (artículos 11 al 19)
REGIMEN LEGAL DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11:
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley
gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y
no pueden ser cedidas ni enajenadas.
Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la
variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma
reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado
a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando
las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.
INGRESO BASE
ARTICULO 12:
2. El valor mensual del ingreso base resulta de
multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA
ARTICULO 13:
2. El responsable del pago de la prestación
dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes
al sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.
3. Durante el período de Incapacidad Laboral
Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales,
el trabajador no devengará remuneraciones
de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado 1 del
presente artículo.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
(IPP)
ARTICULO 14:
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de
la Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá
una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 % del valor
mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además
de las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o
inferior al 20%, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43
veces el valor mensual del ingreso base,
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la
cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior
al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica -contratada en los términos de
esta ley-, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a
las retenciones por aportes previsionales
y del sistema nacional del seguro de salud.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT)
ARTICULO 15:
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de
la Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual del ingreso
base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes. Durante
este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema
previsional.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro
definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere
afiliado. El damnificado percibirá,
asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación
de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su
monto se determinará actuarialmente en
función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor
mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de
dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente
Total no deviniere en definitiva, la
ART se hará cargo del capital de recomposición
correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará
una suma equivalente al régimen previsional a que
estuviese afiliado el damnificado.
RETORNO AL TRABAJO POR PARTE DEL DAMNIFICADO
ARTICULO 16:
1. La percepción de prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades
remuneradas. 2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de
retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad
Laboral Permanente.
GRAN INVALIDEZ
ARTICULO 17:
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá
las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos
de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una
prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido
por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
MUERTE DEL DAMNIFICADO
ARTICULO 18:
1. Los derechohabientes accederán a la pensión por
fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el
damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el
artículo 15 apartado 2.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de
esta ley a las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, quienes
concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
CONTRATACION DE LA RENTA PERIODOCA
ARTICULO 19
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la
cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o
liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro.
CAPITULO V PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20:
1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran
algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones
en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica;
b) Prótesis y ortopedia;
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones
dinerarias en caso de negativa
injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a
percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el
apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los
damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas
incapacitantes, de acuerdo a cómo lo
determine la reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
(artículos 21 al 22)
COMISIONES MEDICAS
ARTICULO 21:
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica
Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de
determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o
profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en
especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el
tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia-
resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus
derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos
a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario
de las mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el
damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
REVISION DE LA INCAPACIDAD
ARTICULO 22:
Hasta la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del
damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el
carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO VII
REGIMEN FINANCIERO (artículos 23 al 25)
COTIZACION
ARTICULO 23:
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo
de las ART, se financiarán con una cuota
mensual a cargo del empleador. 2. Para la determinación de la base imponible se
aplicarán las reglas de la Ley
24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter
remuneratorio a los fines del SIJP. 3. La cuota debe ser declarada y abonada
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización,
verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
REGIMEN DE ALICUOTAS
ARTICULO 24:
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta
con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los
indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de
alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la
siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma
ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en
función del cual será determinable, para cualquier establecimiento, el valor de
la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia
de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del
artículo anterior será fijada por establecimiento.
TRATAMIENTO IMPOSITIVO
ARTICULO 25:
1. Las cuotas del artículo 23 constituyen gasto
deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están
exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las
mismas exenciones impositivas que el
contrato de renta vitalicia previsional.
4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas
exenciones que las previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de
impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES (artículos 26 al 30)
ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO
ARTICULO 26:
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del
autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de
entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT , y por la Superintendencia
de Seguros de la Nación ,
denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que
reúnan los requisitos de solvencia
financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la
ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La
autorización conferida a una ART será revocada: a) Por las causas y
procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos
reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno
de las prestaciones de esta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el
cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca
la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el
otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de conformidad con la
reglamentación- ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus
afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias
previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades
inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras
derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con
fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la
prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que
corresponda al funcionamiento de la LRT. Ambas operatorias estarán sometidas a la
normativa general en materia de seguros.
5. El capital mínimo necesario para la constitución
de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse
al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el
capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en
función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas
de la ART no
podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni
aun en caso de liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la
LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de
servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer
adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La
contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
AFILIACION
ARTICULO 27:
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de
autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y
declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
2. La
ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador
incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya
forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT.
4. La renovación del contrato será automática,
aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará
supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART
o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
RESPONSABILIDAD POR OMISIONES
ARTICULO 28:
1. Si el empleador no incluido en el régimen de
autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los
beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación
de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir
del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el
empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de
Garantía de la LRT.
4. Si el empleador omitiera -total o parcialmente-
el pago de las cuotas a su cargo, la
ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones
adeudadas.
INSUFICIENCIA PATRIMONIAL
ARTICULO 29:
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial
del empleador no asegurado, o en su caso
autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones
serán financiadas por la SRT
con cargo al Fondo de Garantía de la
LRT. La insuficiencia patrimonial del empleador será probada
a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente
declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones
donde la misma deba acreditarse.
AUTOSEGURO
ARTICULO 30:
Quienes hubiesen optado por el régimen de
autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del
empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al
Fondo de Reserva de la LRT
y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
CAPITULO IX
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 31 al
32)
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 31:
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus
afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan
de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para
cumplir con las prestaciones de la
LRT ;
c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las
empresas;
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por
establecimiento;
e) Informarán a los interesados acerca de la
composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás
elementos que determine la reglamentación;
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas
de la LRT , ni
destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los
trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de
afiliación.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de
alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de
prevención de riesgos;
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la
identidad de la ART
a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la
SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad,
incluido el plan de mejoramiento;
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por
establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y
capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo
participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad,
incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación
profesional;
c) Informarán al empleador los hechos que conozcan
relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes médicos y a los
tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y
enfermedades profesionales que sufran.
SANCIONES
ARTICULO 32:
1. El incumplimiento por parte de los empleadores
autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las
obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2. 000 AMPOs (Aporte
Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente
penado.
2. El incumplimiento de los empleadores
autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las
prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia
médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el
artículo 106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión
de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con
prisión de seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del empleador autoasegurado,
de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones
dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley será
sancionado con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de
prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen
intervenido en el hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4
del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento
a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en
su domicilio legal.
7. Será competente para entender en los delitos
previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT CREACION Y
RECURSOS
ARTICULO 33:
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se
abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador,
judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado
anterior, los beneficiarios o la
ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables
para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia
patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los
siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe
de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las
normas de higiene y seguridad;
b) Una contribución a cargo de los empleadores
privados
autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo
nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en
situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo
de Garantía de la LRT ,
y las sumas que le transfiera la
SRT ;
e) Donaciones y legados;
4. Los excedentes del fondo, así como también las
donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las
investigaciones, actividades de
capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin
disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos
fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la
reglamentación.
CAPITULO XI FONDO DE RESERVA DE LA LRT CREACION Y
RECURSOS
ARTICULO 34:
1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se
abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de
abonar como consecuencia de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia
de Seguros de la Nación ,
y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de
las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo nacional.
CAPITULO XII
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT (artículos 35 al 38)
CREACION
ARTICULO 35:
Créase la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT
absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional
de
Salud y Seguridad en el Trabajo.
FUNCIONES
ARTICULO 36:
1. La
SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en
especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las normas de
higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos
reglamentarios;
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;
d) Requerir la información necesaria para el
cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y
el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su
reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía,
determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de
recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades
Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado
y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas,
y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas
autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del
trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones
que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 37.- Financiamiento: Los gastos de los
entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la
proporción que aquellos establezcan.
AUTORIDADES Y REGIMEN DEL PERSONAL
ARTICULO 38:
1. Un superintendente, designado por el Poder
Ejecutivo nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los
funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de
Trabajo
y Seguridad Social de la Nación. 3. Las relaciones
del personal con la SRT
se regirán por la legislación laboral.
CAPITULO XIII RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 39:
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los
derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo
1072 del Código Civil.
2. En este caso, el damnificado o sus
derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de
acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo
anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo
de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el
artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o
sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños
y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código
Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o
deba recibir de la ART
o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador
autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a
sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley,
pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que
hubieran abonado, otorgado o contratado.
CAPITULO XIV ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
COMITE CONSULTIVO PERMANENTE
ARTICULO 40 :
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT , integrado por cuatro representantes
del Gobierno, cuatro representantes de la CGT , cuatro representantes de las organizaciones
de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña
y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación. El
Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer
modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene
y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las
siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en
especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del
trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia
económica financiera
de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del
cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos del
plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de
aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las
medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los
incisos b), c), d) y
f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en
consulta será sometida al arbitraje del
Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1,
quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores
representados. El listado de enfermedades profesionales deberá
confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las
tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de
trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS (artículos 41 al
51)
NORMAS APLICABLES
ARTICULO 41: 1. En las materias no reguladas
expresamente por esta ley, y en cuanto
resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley
20.091. 2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley
24.241.
NEGOCIACION COLECTIVA
ARTICULO 42:
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin
fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores
comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos
derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
DENUNCIA
ARTICULO 43:
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta
ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados
del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de
esta denuncia.
PRESCRIPCION
ARTICULO 44:
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a
los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o
prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde
la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y
de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus
acreencias.
SITUACIONES ESPECIALES
ARTICULO 45:
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas
complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a
tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros; y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad está restringida al dictado de normas
complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
COMPETENCIA JUDICIAL
ARTICULO 46:
1. Las resoluciones de las comisiones médicas
provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con
competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la
correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica
Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica
Central sustanciará los recursos por el
procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el
juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica
Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Todas las medidas de prueba, producidas
en cualquier instancia,
tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador
y serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del
Código Civil en la
Capital Federal será competente la justicia civil. Invítase a
las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el
criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses
adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los
empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos
por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales
de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado
de deuda expedido por la ART
o por la SRT. En
la Capital Federal
se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los
juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las provincias serán los
tribunales con competencia civil o comercial.
CONCURRENCIA
ARTICULO 47:
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o
contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan
efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera
manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en
un proceso desarrollado a través del
tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o
hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el
párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones
abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada
una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al
riesgo. Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia
y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores,
deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se
produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART
las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a
la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso
serán de aplicación las reglas del apartado anterior.
FONDOS DE GARANTIA Y DE RESERVA
ARTICULO 48:
1. Los fondos de garantía y de reserva se
financiarán exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley.
Dichos recursos son inembargables frente a
beneficiarios y terceros. 2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto
general de la administración nacional.
DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES
ARTICULO 49:
Disposiciones adicionales
PRIMERA: NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 20744)
SEGUNDA: NOTA DE REDACCION (MODIFICA ley 24.241) TERCERA: NOTA DE REDACCION
(MODIFICA LEY 24028) CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación
de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones
previstas en la LRT ,
siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de
idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de
contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener
objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán
de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán
además igual tratamiento impositivo que las ART. Los bienes que
respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen
de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los
correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al
respaldo de otros compromisos. En caso de liquidación, estos bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la
LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones
originados en otras operatorias. b) Convenir con una ART la transferencia de la
totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a
la fecha que determine la
Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal
caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.
QUINTA: Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en
conocimiento del empleador con posterio- ridad a la entrada en vigencia de esta
ley darán derecho únicamente a las prestacio- nes de la LRT , aun cuando la
contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho
conforme a las normas de esta ley. 2. En este supuesto el otorgamiento de las
prestaciones estará a cargo de la
ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que
hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el
damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del
empleador a la ART.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que
el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades
profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades. Tal aprobación deberá
producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley. Hasta
tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo nacional se
encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista
de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto
en esta ley entrará en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un
cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo
dentro de los tres años siguientes a partir de
la vigencia de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará
condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados
permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto
no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma
hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no
implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de
prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente: Para el
caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al
50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será
igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual
del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez
finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo
monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del
valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares
correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica
en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará
automáticamente a $ 110.000, cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el
paso de la primera etapa a la siguiente. En el caso de que el porcentaje de
incapacidad sea inferior al 50 % se abonará una indemnización de pago único
cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante. Esa suma en ningún caso será superior a la
cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La
LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas
con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y tercera
entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTICULO 50: NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24241)
ARTICULO 51:Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
PIERRI-RUCKAUF-PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ
PARDO-PIUZZI.
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